III.4o.C.4 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. AUN CUANDO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR LAS GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS EN LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ELLO NO OBLIGA AL TERCERO PERJUDICADO A VENTILAR SU RECLAMO EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1472
Es procedente el incidente de daños y perjuicios, no obstante que de los artículos
125 y 129 de la Ley de Amparo
puede inferirse, que tiene como finalidad hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorgan dentro del incidente de suspensión en el juicio de amparo, porque a pesar de que las personas morales oficiales están exentas de otorgarlas, sin embargo, esa exención sólo revela que tienen reconocida capacidad y solvencia económica para hacer frente a los daños y perjuicios que pudieran provocarse con la medida cautelar, mas no que de llegarse a comprobar, no pudieran exigírsele por medio del referido incidente, además, esos daños y perjuicios se le requieren, derivados de la suspensión de la ejecución del acto reclamado otorgada; en consecuencia, no sería válido obligar al tercero perjudicado, en casos como el presente, a ventilar fuera del juicio de amparo y ante una autoridad distinta del Juez de Distrito, un procedimiento diverso para exigirlos pues, de aceptarlo, se vería en clara desventaja frente a los terceros perjudicados que solicitan el pago de aquellos rubros, en juicios de amparo en que sí se exhibe la garantía.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/2005. Francisco Cerda Vázquez. 15 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: Bernardo Martínez Sandoval.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 502/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 70/2012 (10a.) de rubro: "
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN MATERIAL DE GARANTÍA A CARGO DE LA QUEJOSA CUANDO ÉSTA ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL
."