1a./J. 38/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
IMPEDIMENTO. PUEDE CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO INTEGRADO POR UN MAGISTRADO TITULAR, UN SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO Y UN SECRETARIO DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 218
Del artículo
81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
se advierte que los secretarios de Tribunales de Circuito designados por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrados se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos durante el lapso que duren en funciones; por otra parte, en términos del artículo
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de la ley citada, cuando un Magistrado está impedido para conocer de un asunto, será suplido por el secretario que designe el tribunal. En ese tenor, en caso de que en un Tribunal Colegiado de Circuito integrado por dos Magistrados y un secretario en funciones sea necesario designar un secretario, para que el Pleno de dicho órgano conozca de un impedimento planteado respecto de uno de sus titulares, no puede considerarse que aquél queda conformado por dos secretarios, en tanto que quien forma parte de él al estar autorizado por el aludido Consejo en términos del mencionado artículo 81, fracción XXII, no es un secretario sino un Magistrado y, en tal virtud, desde el punto de vista material el impedimento será conocido por dos Magistrados y un secretario, lo que resulta acorde con la ley orgánica de referencia.
Precedentes
Contradicción de tesis 139/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 38/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cinco.
Nota: Por ejecutoria del 5 de enero de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 257/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
P./J. 72/2014 (10a.)
que resuelve el mismo problema jurídico.