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III.5o.C.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común

DEMANDA DE AMPARO. DEBE CONSIDERARSE QUE HUBO ERROR EN LA VÍA AL PROMOVERSE COMO AMPARO DIRECTO EL QUE ES INDIRECTO, EN EL CASO DE QUE SE HUBIERA CITADO UN PRECEPTO RELACIONADO CON ESTE ÚLTIMO TIPO DE AMPAROS.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1449

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 98/2005. Jorge Eduardo de la Huerta Villanueva. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/2005-PL , resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, y el Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99; con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2002 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 25/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, con el rubro: " DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO ."