III.5o.C.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. DEBE CONSIDERARSE QUE HUBO ERROR EN LA VÍA AL PROMOVERSE COMO AMPARO DIRECTO EL QUE ES INDIRECTO, EN EL CASO DE QUE SE HUBIERA CITADO UN PRECEPTO RELACIONADO CON ESTE ÚLTIMO TIPO DE AMPAROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1449
Si del libelo constitucional se advierte que se expusieron las condiciones básicas para estimar que la intención del quejoso era promover un juicio de amparo directo, pues así se deduce de la relación lógica que existe entre las manifestaciones, palabras y fundamentos que dicho escrito contiene, de donde se aprecia que fue redactado conforme a las normas que rigen esa clase de contiendas, es evidente que si el impetrante equivocó la vía al promover como amparo directo el que debía ser indirecto, ese error no debe impedir su defensa ante actos que lesionen sus derechos fundamentales; sin que sea obstáculo el hecho de que el promovente, además de haberlo citado, hubiese cumplido en su libelo constitucional con los requisitos que establece el numeral
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de la ley de la materia, puesto que en sustancia similares exigencias previene el diverso
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respecto de la demanda de amparo directo, dado que, a diferencia de éste, en el indirecto se exige la narración de hechos y la protesta de decir verdad; sin embargo es costumbre que en el amparo uniinstancial los quejosos narren los antecedentes con la finalidad de ilustrar al juzgador sobre el asunto, así como que manifiesten la protesta de decir verdad como una expresión que demuestra la intención del promovente de que no miente sobre las manifestaciones que realiza en su demanda.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 98/2005. Jorge Eduardo de la Huerta Villanueva. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 42/2005-PL
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, el Quinto, en los recursos de revisión 665/88, 435/89, 953/91 y 755/93, y el Sexto, en los recursos de revisión 1260/93, 1826/94, 1916/94 y 3466/99; con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, en los recursos de revisión 35/2003, 252/2002 y 98/2005, y lo que ellos mismos resolvieron en los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los recursos de revisión 1445/93 y 4056/2001, con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en la improcedencia 252/2005 y el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 98/2005. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 25/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO
."