II.1o.A.92 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA QUE EN ELLA SE EMITE, SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA CONTEMPLADOS POR LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1425
Los recursos y medios de defensa que precisa la Ley de Amparo, como son el recurso de queja por exceso o defecto a que se refiere el artículo
95, fracción IX
; el requerimiento de ejecución de sentencia a que aluden los numerales
104 y 105
; y la denuncia por repetición del acto reclamado, consagrada en el precepto
108,
son improcedentes en contra de una resolución de autoridad administrativa emitida en virtud de una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal, ya que para que los recursos y medios de defensa se puedan interponer en términos de los numerales antes citados, es necesario que por ejecutoria emitida en un juicio de garantías por un Tribunal Colegiado de Circuito, o en resolución pronunciada en revisión interpuesta contra sentencia emitida en amparo directo, se haya concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal a quien ocurra en queja esgrimiendo exceso o defecto en el cumplimiento de la misma, o bien solicite el cumplimiento de la ejecutoria de amparo o denuncie la repetición del acto reclamado, y que esa omisión o inexacto cumplimiento haya sido realizado por alguna de las autoridades señaladas como responsables dentro del juicio de amparo directo; hipótesis que no acontece cuando lo que se combate es una resolución administrativa emitida con plenitud de jurisdicción, con apoyo en una sentencia recaída a un recurso de revisión fiscal, pues es obvio que no existe resolución favorable al quejoso emitida en un juicio de amparo directo, sino una resolución dictada por un Tribunal Colegiado en funciones de órgano revisor dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa; consecuentemente, los medios de defensa en comento son improcedentes. Más aún, el hecho de que la revisión fiscal sea un medio extraordinario de defensa con características similares al juicio de amparo, no implica el que si una autoridad estima que una ejecutoria emitida en una revisión fiscal fue deficiente o completamente incumplida, pueda agotar o hacer valer los recursos o medios de defensa que la Ley de Amparo prevé para estos casos, pues no debe soslayarse que la procedencia de los recursos o medios de defensa debe estar prevista expresamente en la ley, esto es, no se puede prever o determinar por analogía ni por mayoría de razón, ya que aun cuando tratándose de las revisiones fiscales, el artículo
104 constitucional dispone en su fracción I-B
, que éstas se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo establece para el juicio de garantías, lo cierto es que dicha expresión no implica que adquieran observancia todas las disposiciones que en materia de recursos establece la ley de la materia, sino que sólo se refiere a que se sustanciarán conforme a los trámites fijados para el amparo indirecto, mas no que deban resolverse del mismo modo; de ahí que ni la queja ni la denuncia por repetición del acto reclamado resultan procedentes contra aquellas resoluciones dictadas por una autoridad administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida en un recurso de revisión fiscal, por lo que no es necesario agotarlos para que ésta proceda. Adoptar un criterio diverso, implicaría dejar a las autoridades recurrentes en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 89/99. Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 25 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Francisco Javier Araujo Aguilar.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 114/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 24/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 547, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
."