III.1o.A.71 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO PARCIAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, POR LO QUE SI SE PROMOVIÓ AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE DECLINAR SU COMPETENCIA AL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 855
Conforme a los numerales
44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
,
37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, en términos del artículo
107, fracciones V y VI, constitucional
, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; entendiéndose para los efectos de la procedencia de esa vía, como resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido, impiden o paralizan definitivamente su trámite, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. Luego, la vía de amparo directo, en la que se reclama la resolución que confirma el desechamiento parcial de la demanda de nulidad en materia fiscal que, dada su naturaleza, no constituye una sentencia definitiva, ni pone fin al juicio de nulidad, precisamente porque no desechó en su totalidad la demanda, es claro que no es la idónea para reclamar esa resolución, sino la del amparo indirecto, en términos del artículo
52, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, por lo que procede declinar el conocimiento del asunto al Juez de Distrito competente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 135/99. Costuras del Hogar, S.A. de C.V. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.
Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 6/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no puede contraponerse con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, porque abordó una temática distinta, consistente en que cuando se reclama la resolución dictada en un recurso de reclamación, que confirma el desechamiento parcial de la demanda de nulidad en materia fiscal la vía del amparo directo no es la idónea y en ninguna parte se aprecia el análisis relativo a si la figura del desechamiento parcial en el juicio contencioso administrativo, es o no un acto de imposible reparación para la procedencia del amparo indirecto como lo sustentaron los demás contendientes.