XXVII.3o.94 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
ALEGATOS. SI DE SU CONTENIDO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD CONSTITUYEN UNA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN EN QUE INCURRA EL QUEJOSO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2019
Aun cuando la quejosa denomine a su escrito como "alegatos", si en realidad a través de las manifestaciones que exprese en tal ocurso pretende controvertir el acto reclamado al exponer la lesión o agravio que estima le provoca, así como los motivos que generan esa afectación y los razonamientos tendentes a demostrar sus apreciaciones; es evidente que lo expuesto en dicho escrito constituye una ampliación de los argumentos vertidos en la demanda de amparo, vía conceptos de violación. Por tanto, en ese caso, la autoridad de amparo debe suplir el error en la denominación en que incurra la quejosa, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 52/2015. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.