I.7o.A.357 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVIDORES PÚBLICOS. LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA REALIZADA POR LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, NO ACTUALIZA UN CASO DE EXCEPCIÓN RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA SANCIONAR A SUS FUNCIONARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1511
Conforme a los artículos
122, apartado C, base primera, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal
;
43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
;
2o., 46 y 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal
, el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de tres poderes de carácter local, entre ellos el Legislativo, constituido por la Asamblea Legislativa, la cual tiene facultades para revisar la cuenta pública del año anterior por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios presupuestales y al cumplimiento de los objetos contenidos en los programas correspondientes. Ahora bien, en la hipótesis de que sea detectada alguna irregularidad en el ejercicio del presupuesto, se determina la responsabilidad de acuerdo a la ley de presupuesto aludida con el fin de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a la dependencia de que se trate, a través de la determinación de un crédito fiscal. Por su parte, el artículo
113 constitucional
prevé que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deben determinar sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. El propio precepto constitucional dispone que las sanciones, además de las señaladas por las leyes respectivas, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, lo que se reitera en el artículo
13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
, añadiéndose las sanciones consistentes en amonestación privada o pública y sanción económica. De lo expuesto, se concluye que se trata de dos procedimientos administrativos independientes, cuyos objetivos y sanciones son diferentes, por lo que no es un requisito de procedibilidad la conclusión de uno de ellos para el inicio del otro. Consecuentemente, si el artículo
78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
no establece ningún caso de excepción para la actualización de la prescripción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a sus funcionarios, en la hipótesis de que se haya determinado una responsabilidad con motivo de la revisión de la cuenta pública, debe seguirse el principio general de derecho consistente en que cuando la ley no hace distinción el Juez no puede realizarla, por tanto, no procede aplicar un término diverso a los previstos en ese precepto legal respecto de la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar a sus empleados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 1417/2004. Director de Cuenta Pública de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidad de la Contraloría General del Distrito Federal. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, página 1623, tesis I.1o.A.109 A, de rubro: "
SERVIDORES PÚBLICOS. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD Y EL RELATIVO AL PLIEGO DE RESPONSABILIDADES SIGUEN DISTINTOS FINES SEGÚN LAS LEYES QUE LOS RIGEN
."