I.8o.C.267 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIA PENAL Y RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, SU INFLUENCIA EN UN JUICIO MERCANTIL (LEGISLACIÓN MERCANTIL Y DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1508
El estudio sistemático de los artículos
1251 del Código de Comercio
y,
482 y 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
revela que cuando en materia mercantil alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento o la existencia de otro hecho delictuoso de influencia notoria en el pleito, y el Juez o tribunal lo hacen del conocimiento del Ministerio Público, y en el caso de que éste haga la consignación de los hechos a los tribunales, siempre que esos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, vendría ésta necesariamente a influir en la resolución que pudiera dictarse en el negocio mercantil, por lo que el Ministerio Público pedirá la suspensión de ese procedimiento y los órganos jurisdiccionales civiles ordenarán que se suspenda tal procedimiento hasta en tanto se pronuncie el fallo definitivo en el asunto penal. De donde se obtiene que en tratándose de la falsedad de un documento u otro hecho delictuoso de notoria influencia en un asunto mercantil, de cuya existencia en el orden criminal dependa la suerte de ese negocio, se subordina la sentencia civil a la decisión de la autoridad penal, o lo que es lo mismo, la jurisdicción civil deja a la penal, íntegramente, el debate criminal que nació en la primera, con el objeto de evitar doble resolución sobre un mismo punto y decisiones que podrían ser contradictorias. Así es de estimarse porque de acuerdo con el texto de la ley debe el Juez Civil ordenar la suspensión del juicio de que conoce, en virtud de que previamente el Juez Penal debe decidir, es obvio que ello obedece a que la resolución de este último Juez valdrá y reflejará su eficacia plenamente en el proceso civil, puesto que, de lo contrario, dicha suspensión del procedimiento carecería de razón de ser. Luego, una vez dictada la resolución definitiva por el Juez Penal, el Juez Civil debe partir, en el examen del asunto que se le haya planteado, de la verdad declarada por aquél, esto es, la determinación del Juez de lo criminal vinculará totalmente al Juez Civil, quien debe uniformar su fallo al penal, sin posibilidad de nuevo análisis. La situación es completamente distinta, desde luego, cuando el Juez Penal por cualquier motivo no ha resuelto acerca de la materia de falsedad surgida en el proceso civil, o sobre la existencia del hecho delictuoso de que se trate y, especialmente, cuando el Juez de lo criminal no ha llegado siquiera a conocer del asunto por no haber consignado el Ministerio Público los hechos pues, en tal caso, es evidente que al no haber decisión jurisdiccional que pueda vincular al Juez Civil, no tiene éste otro camino que el de apreciar con plena libertad y para los efectos del orden civil, ya sea el documento tachado de falso o el hecho supuestamente delictuoso de cuya existencia dependía la sentencia civil. En efecto, atento a lo previsto en los artículos
21 constitucional
y,
1o. y 2o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, de los que se aprecia que al Ministerio Público le corresponde la investigación y ejercicio de la acción penal por la probable comisión de algún ilícito, mientras que a la autoridad judicial le toca determinar la existencia del delito, la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante él y la imposición de las penas que correspondan, es de considerarse que las resoluciones del Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal, no surten efecto de cosa juzgada en un juicio civil, toda vez que la cosa juzgada se actualiza por el contenido de una sentencia pronunciada por la autoridad judicial, y un acto del Ministerio Público por el que no ejercita acción penal no es una decisión de la autoridad judicial, constituyendo únicamente la determinación por la que se abstiene el representante social de ejercitar esa acción, determinación que no tiene la categoría de una sentencia en el sentido técnico del vocablo ya que, al contrario, imposibilita precisamente que esa sentencia llegue a pronunciarse, además de que las funciones propias del Ministerio Público, de acuerdo con los preceptos constitucionales que rigen a esa institución, se constriñen en la etapa de averiguación previa a las actividades de investigación sobre la probable comisión de algún ilícito, para resolver si ejercita o no la acción penal, tal como pudiera hacerlo el particular interesado en deducir cualquier acción; de todo lo que se infiere que la resolución de no ejercicio de la acción penal, para los efectos del orden civil no puede conceptuarse sino como una opinión, que podrá o no tener fisonomía distinta y traer otras repercusiones en la esfera penal, pero que nunca puede admitirse como la verdad legal en el proceso civil, capaz de influir en éste como si se tratara de cosa juzgada en sentido material, la que únicamente puede establecer la autoridad judicial, al fallar en el fondo las controversias sometidas a su decisión. Por tanto, si en un caso se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro de vida con motivo del fallecimiento de la asegurada, la institución de seguros sostiene que no procede el pago en razón de que la asegurada se privó de la vida, los beneficiarios afirman que se está en presencia de un homicidio, y el Ministerio Público decide no ejercitar la acción penal por considerar que se trata de suicidio, debe concluirse que el tribunal civil incurre en violación de garantías si para resolver el conflicto, en vez de examinar las pruebas rendidas, se sujeta a la determinación del representante social, atribuyéndole expresa o implícitamente el carácter de verdad legal, pues actuar de esta forma equivale a abdicar de la función que le ha sido encomendada, olvidando que en nuestro régimen constitucional son los tribunales los facultados para impartir justicia, y es tanto como asignar al Ministerio Público un papel que ni la Constitución ni las leyes le reconocen, convirtiéndolo virtualmente en árbitro de la existencia de los derechos civiles, cuando que ni aun en materia penal goza de tan amplias atribuciones. Por su parte el tribunal civil, frente a esa situación, en ejercicio de su función y en observancia del mandato del artículo
17 constitucional
está obligado a apreciar las pruebas ante él rendidas, incluso, las actuaciones practicadas en la averiguación previa, que en copia certificada le hayan sido exhibidas, pero valorándolas de acuerdo con su propio criterio y para extraer sus propias conclusiones, con absoluta independencia de la determinación del Ministerio Público, pudiendo llegar a coincidir o disentir de dicha opinión, sin que esto signifique que asuma las funciones de Juez Penal, y menos aún las del representante social, porque su apreciación ha de surtir efectos en el ámbito de la jurisdicción civil, exclusivamente respecto de los derechos y obligaciones de carácter civil que en el juicio se ventilan, y sin mayor propósito o alcance que el de determinar si prospera la acción ejercitada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/2004. 24 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.