I.13o.T.110 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO DE VIDA COLECTIVO O DE GRUPO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. CON FUNDAMENTO EN LA CLÁUSULA 199 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2000-2002, EL BENEFICIO SE ADQUIERE POR EL SOLO HECHO DE SER TRABAJADOR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE PRESENTE SOLICITUD NI SE OBTENGA LA PÓLIZA INDIVIDUALIZADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1505
La cláusula 199 del contrato colectivo de trabajo en cita, dispone: "La universidad contratará los seguros que se describen a continuación, los trabajadores podrán optar por todos o por alguno de ellos satisfaciendo los requisitos que fija la compañía aseguradora. La universidad se compromete a que una vez firmados por el trabajador los documentos correspondientes, lo dará de alta en la aseguradora en un plazo no mayor de quince días laborables.-1. Un seguro de vida de grupo por $46,000.00 (cuarenta y seis mil pesos), con doble indemnización por muerte accidental colectiva.-2. Un seguro colectivo capitalizable por $24,000.00 (veinticuatro mil pesos), con doble indemnización por muerte accidental y triple indemnización por muerte. Las primas de los seguros a que se refieren los puntos 1 y 2, serán cubiertas en su totalidad por la universidad.". En este sentido, al estar en presencia de una prestación derivada de un derecho social, cuyas bases se apartan de las normas del derecho tradicional, y en el que campea la idea de un interés comunitario, superior al individual, se concluye que la interpretación de la disposición contractual debe ser en el sentido de que no es necesario mayor requisito que el de ser trabajador para que se considere integrado o beneficiario del seguro de vida grupal, ya que el derecho al seguro de vida que surge de la cláusula 199 antes transcrita, al ser interpretada, conlleva a estimar que "los documentos correspondientes" a que alude la cláusula de mérito no pueden ser otros que la firma del nombramiento, con el cual se adquiere el carácter de empleado, y consecuentemente quedará comprendido dentro de la población asegurada, de ahí que si el carácter de empleado que tuvo el de cujus está plenamente reconocido y aceptado por la universidad empleadora, la interpretación aplicable no puede ser otra que el extinto ingresó al seguro de grupo por el solo hecho de ser trabajador de la universidad, pues se trata de un seguro grupal previamente establecido en el que el trabajador no tiene a su cargo el pago de las primas correspondientes, porque éstas son obligación del patrón, ello de acuerdo con lo pactado; es decir, esta clase de seguros opera en una colectividad, que en el presente asunto acontece con todos los trabajadores al servicio de la Universidad Autónoma Metropolitana, a quienes les es aplicable el contrato colectivo de trabajo; de modo tal que si durante la vigencia del contrato de seguro de vida fallece un trabajador, no es necesario demostrar la existencia de una solicitud de éste para ser dado de "alta" y gozar del seguro de grupo, ni se requiere demostrar que obtuvo una póliza en lo individual para que se considere beneficiario de este seguro, pues comprende a la totalidad de los trabajadores sujetos al contrato colectivo de trabajo, cuyo siniestro o eventualidad acontezca dentro de la vigencia del seguro de grupo de todos aquellos que adquieran la categoría de trabajadores de la universidad contratante.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23873/2004. María Elia Jiménez Burciaga. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.