X.1o.35 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, OTORGA AL LEGISLADOR ORDINARIO FACULTADES ILIMITADAS PARA DETERMINAR LOS DELITOS GRAVES QUE NO ADMITEN TAL BENEFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1433
Del contenido del artículo
20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna
se desprende que corresponde a la ley secundaria determinar los supuestos considerados como tipos delictivos que, por su gravedad, no admitan el beneficio de la libertad caucional, sin que del texto de dicho numeral se desprenda alguna limitante al respecto para el legislador ordinario, dado que establece una facultad enunciativa, mas no limitativa, a favor de las legislaturas ordinarias, de determinar en su legislación qué tipos delictivos serán considerados como graves, para efecto de determinar la procedencia o no de la libertad provisional bajo caución a favor del inculpado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 635/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho.