Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/178735
I.7o.A.360 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 178735
- Clave de tesis
- I.7o.A.360 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1407
FUERZAS ARMADAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL QUE NIEGA A UNO DE SUS MIEMBROS SU ASCENSO AL GRADO DE OFICIAL SUPERIOR, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1407
La determinación dictada por el presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
89, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que niega a un miembro de las Fuerzas Armadas el ascenso al grado de oficial superior del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no encontrarse en alguno de los supuestos previstos por el artículo
11
de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional. Sin que sea factible encuadrar, por afinidad, el acto combatido en la fracción V del numeral en comento, donde establece que aquel órgano jurisdiccional conocerá de las resoluciones que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional, tomando en consideración que el ascenso escalafonario no puede considerarse o equipararse a una pensión o prestación social, en términos de los preceptos
21 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
. Además, según lo dispuesto por el artículo 11, fracción V, segundo párrafo, de la ley orgánica invocada, la sentencia que se llegara a pronunciar en el juicio contencioso administrativo, únicamente puede tener efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración; es decir, su dictado tendrá un impacto preponderantemente económico; por tanto, si la pretensión del quejoso no tiene una finalidad eminente y directamente cuantificable en dinero, sino que versa sobre cuestiones de jerarquía, resulta inconcuso que tal tribunal carece de facultades para pronunciarse al respecto, ya que la resolución que en su caso dictara, decretando la nulidad de la resolución controvertida, implicaría que el actor fuese nombrado con el grado que pretende. Aunado a lo anterior, el artículo 89, fracción IV, de la Carta Magna, dispone un sistema complejo para el nombramiento de los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, en el que intervienen tanto el presidente de la República que los designa, como el Senado que los ratifica; de ahí que no pueda desvincularse a los órganos del Estado que participan en el procedimiento para nombrar a dichos funcionarios públicos; por otro lado, conviene destacar, que los actos del Senado no pueden ser sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por no autorizarlo ningún precepto legal o constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4/2005. José Humberto Martínez Salinas. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Tesis relacionadas
- DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
- PEDIMENTO FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES INATENDIBLE EN MATERIA LABORAL, CUANDO EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SU CARÁCTER DE PATRÓN DEMANDADO SOLICITA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL POR VÍA DIRECTA.
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO ESTATAL TENDRÁ LA CALIDAD DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO, CUANDO LA LITIS VERSE SOBRE EL EJERCICIO JURISDICCIONAL RESPECTO DE UN TRAMO CARRETERO UBICADO DENTRO DE LA ENTIDAD RESPECTIVA.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. AL SER SU RELACIÓN JURÍDICA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL JUICIO RELATIVO NO PROCEDE CONTRA ACTOS VINCULADOS CON LA CONTROVERSIA SUSCITADA ENTRE DOS ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DERIVADA DEL REQUERIMIENTO DE REINTEGRO DEL REMANENTE DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UN EJERCICIO FISCAL.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO ESTATAL.
- REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO SE RESERVA JURISDICCIÓN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE UN PRECEPTO LEGAL QUE NO LE FUE APLICADO AL RECURRENTE.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.