X.1o.37 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO, AL NO PREVER UN CATÁLOGO QUE LOS CONTEMPLE NO ES RAZÓN PARA CONSIDERARLO INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1393
Del artículo
20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna
se advierte que corresponde a la ley secundaria determinar los supuestos considerados como tipos delictivos, que por su gravedad, no tengan el beneficio de la libertad caucional, sin que de su texto se desprenda alguna limitante para el legislador ordinario para legislar al respecto, tampoco se aprecia que éste prevea que todo código sustantivo o adjetivo de orden estatal deba contener invariablemente una estructura determinada, como lo es una relación a manera de catálogo de los tipos penales respecto de los cuales sea improcedente el otorgamiento del beneficio en mención, sino que dicho numeral faculta expresa e irrestrictamente a las legislaturas ordinarias para que determinen qué tipos delictivos serán considerados como graves, para efecto de determinar la procedencia o no de la libertad bajo caución a favor del inculpado. Por tanto, el hecho de que el artículo
145 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco
no establezca un catálogo de conductas delictivas consideradas como ilícitos graves no es razón para considerarlo inconstitucional, como tampoco lo es el que el Código Federal de Procedimientos Penales sí cuente con tal relación, pues su inconstitucionalidad no puede fundarse en el hecho de que el contenido de aquél contraríe o no coincida con el texto de este último, sino en la demostración de que es directamente violatorio de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 635/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho.