I.5o.C.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE OFRECERLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE ACTUALIZA ANTE LA IMPOSIBILIDAD NORMATIVA O FÁCTICA O MOTIVOS NO IMPUTABLES AL QUEJOSO PARA RENDIRLAS ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6153
Hechos: En un juicio ordinario mercantil una empresa demandó a otra la declaración judicial de que el contrato de prestación de servicios que tenían celebrado se encontraba prorrogado, para lo cual ofreció, entre otros elementos de prueba, la pericial sobre algunos documentos de su propia contabilidad. El Juez de origen la admitió; asimismo, en atención a lo solicitado por el perito de la demandada, ordenó a la actora dar acceso a los peritos no sólo a los documentos que señaló en el ofrecimiento de la prueba, sino a toda su contabilidad y estados financieros generados en los ejercicios de 2012 a 2023; inconforme con ese acuerdo, la actora promovió juicio de amparo indirecto, donde alegó que fue desproporcionado que la pericial contable se extendiera a toda su contabilidad, ya que para resolver la litis bastaba que se practicara sobre ciertos documentos. Para demostrar su dicho, en el juicio de amparo ofreció la prueba pericial contable; sin embargo, el Juez de Distrito la desechó, pues consideró que se trataba de la misma que ya había ofrecido en el juicio de origen, aunado a que no tenía relación con la litis; contra de ello, la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la posibilidad de que en el juicio de amparo indirecto se ofrezcan pruebas en términos del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se actualiza en todos aquellos casos en que hubiera existido imposibilidad normativa o fáctica o motivos no imputables al quejoso para rendirlas ante la autoridad jurisdiccional responsable.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 75, párrafo primero, del citado ordenamiento, en las sentencias de amparo el acto reclamado se apreciará como esté probado ante la autoridad responsable, por lo que no se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante ésta. Ahora bien, el propio precepto establece una salvedad en su párrafo segundo, ya que dispone que en amparo indirecto el quejoso podrá ofrecerlas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable; dicha excepción debe interpretarse de manera amplia y atendiendo a la necesidad de privilegiar el fondo sobre la forma, por lo que dicho supuesto de excepción se actualiza cuando: 1) la ley que rige el procedimiento de origen no prevea la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas ante la responsable, en términos de lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. XLIII/2017 (10a.) –imposibilidad normativa–; 2) la establezca pero no sea realmente posible hacerlo –imposibilidad fáctica–, como sucede cuando las fases probatorias no sean eficaces para evitar la emisión del acto reclamado; o bien, 3) la imposibilidad de ofrecer pruebas ante la responsable se haya debido a motivos no imputables al quejoso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 207/2023. 23 de junio de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Adalberto Eduardo Herrera González. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Daniela del Carmen Suárez de los Santos.
Nota: La tesis aislada 2a. XLIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1396, con número de registro digital: 2013966.