I.11o.C.23 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DAÑOS Y PERJUICIOS. ES INFUNDADO EL INCIDENTE PROMOVIDO Y, POR ENDE, LA PROCEDENCIA DE SU PAGO, CUANDO SE INVOLUCRA UN ACTO QUE NO FUE CONSECUENCIA DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 1389
De la interpretación armónica de los artículos
125 y 129 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se desprende que en los casos en que proceda conceder la suspensión del acto reclamado, pero con ello puedan ocasionarse daños o perjuicios a tercero, tal medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los daños y perjuicios que se causen si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías y se pretenda hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas, es decir, para el caso de que con la suspensión del acto reclamado se hayan causado daños y perjuicios a tercero, se promoverá para tal efecto un incidente en términos de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. De lo anterior se desprende que para poder hacer efectiva la garantía respecto de ellos, debe acreditarse indubitablemente en el incidente que los daños y perjuicios sufridos en el patrimonio derivan, como consecuencia inmediata y directa de la suspensión concedida al quejoso en el juicio de garantías, como presupuesto necesario para su procedencia. Consecuentemente, es menester destacar que la garantía otorgada por la quejosa sólo tiene como finalidad responder de los daños derivados de la suspensión decretada de los actos reclamados, es decir, de los que en forma directa se causen con la medida. En tal virtud, si se pretende involucrar un acto diferente que no fue consecuencia de la suspensión otorgada a la quejosa, es decir, no existe relación de causa-efecto entre la suspensión y el acto destacado por la incidentista, no puede considerarse que los daños exigidos hayan quedado demostrados, por lo que lo procedente es declarar infundado el incidente respectivo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 21/2004. Celia Eugenia Martínez Álvarez. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: María de la Luz Silva Santillán.