I.13o.T.103 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDOS. TRATÁNDOSE DE SU EJECUCIÓN, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR OFICIOSAMENTE LOS ACTOS DE LOS ACTUARIOS EN ESA DILIGENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1164
La interpretación armónica de los artículos
618, fracción IV, 940 y 950 de la Ley Federal del Trabajo
, lleva a concluir que aun cuando es verdad que los presidentes de las Juntas tienen a su cargo la ejecución de los laudos en términos del segundo de los preceptos citados, también lo es que si la parte que obtuvo no solicita tal ejecución, el presidente no debe dictar las medidas de requerimiento y embargo en forma oficiosa, como se desprende del mencionado artículo 950, ni puede una vez ordenada una diligencia de ejecución revisar, sin que medie la promoción de alguna de las partes, los actos que realizó el actuario en una diligencia de esa naturaleza, porque de conformidad con lo previsto en el primero de los preceptos invocados, los presidentes de las Juntas Especiales tienen, entre otras facultades, la de revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares; sin embargo, tal facultad requiere indefectiblemente de la solicitud de cualquiera de las partes.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2153/2004. Eduardo Velázquez Ibarra. 12 de noviembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.