I.5o.A.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL DIVERSO SEGUNDO, FRACCIÓN VII, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE LO REFORMÓ Y ADICIONÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, TIENEN EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1662
De la lectura del artículo
28, fracción V
, del decreto de veintiocho de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, se observa que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente y se llevarán con los equipos que previamente autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Por otra parte, la
fracción VII del artículo segundo transitorio
del decreto mencionado, establece que los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para incorporar los equipos a sus actividades. Consecuentemente, tal precepto es una norma de naturaleza autoaplicativa, toda vez que la obligación que prevé (control volumétrico) surge en forma inmediata con su sola entrada en vigor, ya que no se requiere, para actualizar el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, de un acto diverso que condicione su aplicación. Lo anterior es así porque el autor de la reforma no difirió la entrada en vigor del citado artículo 28, sino que concedió un plazo para su cumplimiento, como se advierte del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto controvertido, que señala que para los efectos del artículo 28, fracción V, del código invocado, los contribuyentes obligados en términos de dicho precepto, contarán con un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto mencionado. El plazo así otorgado, tiene como finalidad que los contribuyentes cuenten con tiempo para hacer frente a esta obligación, pero de ningún modo significa que ésta no exista, pues se incorporó a la esfera jurídica de los destinatarios de la ley desde la entrada en vigor del precepto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 493/2004. Observatorio, S.A. 25 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734, tesis por contradicción 2a./J. 43/2005, con el rubro: "
CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ELLOS Y DE MANTENERLOS EN OPERACIÓN, ES UNA NORMA AUTOAPLICATIVA
."