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I.7o.A.333 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 179458
- Clave de tesis
- I.7o.A.333 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1856
RIESGOS DE TRABAJO. EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE RECTIFICA O ASIGNA LA PRIMA CORRESPONDIENTE, NO ES APLICABLE PARA LA DIVERSA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A LA DETERMINACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO CONTRA AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1856
Conforme al artículo
21 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo
abrogado, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para rectificar o asignar la prima de una empresa cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) la prima manifestada por el patrón no sea acorde con lo dispuesto en el reglamento; b) el patrón en su declaración no señale su prima; c) el patrón no presente declaración alguna; y d) sea procedente la solicitud patronal en la que se inconforme con la prima determinada. La disposición reglamentaria de que se trata, también prevé que la resolución emitida por el órgano fiscal autónomo sobre el tema mencionado, debe notificarse al patrón o a su representante legal en un plazo que no exceda al treinta y uno de enero del año siguiente a aquel en que deba iniciarse su vigencia; determinación impugnable a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo
294 de la Ley del Seguro Social
, al cual se le aplica en forma supletoria, entre otros ordenamientos, el Código Fiscal de la Federación, por así disponerlo el artículo
1o.
del reglamento de ese medio de impugnación. Ahora bien, la
fracción III del artículo 239
del código tributario en cita establece que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para determinados efectos, para lo cual debe precisarse con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplir la determinación adoptada por la resolutora, salvo que se trate de facultades discrecionales. Por su parte, el artículo
2o. del Reglamento del Recurso de Inconformidad
dispone que el secretario del Consejo Consultivo Delegacional tiene atribuciones para dejar sin efectos los actos impugnados a través del medio de defensa multicitado, cuando se desprenda notoriamente la actualización de alguno de los supuestos previstos en los artículos
38 o 238 del Código Fiscal de la Federación
. En ese estado de cosas, válidamente puede concluirse que en la hipótesis de que sea declarada nula una resolución de rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo, para el efecto de que se emita una nueva en la que se subsane un vicio de carácter formal, sin decidir la procedencia de la rectificación o asignación de la prima, el término previsto por el citado artículo 21 del reglamento invocado no es aplicable respecto a la segunda resolución administrativa dictada en cumplimiento a lo decidido en el recurso de inconformidad, ya que es de inferirse que el plazo fue respetado al dictarse la primera.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 167/2004. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y Secretario del Consejo Consultivo de la Delegación Querétaro del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación del Director General y del Consejo Consultivo Delegacional del mismo instituto. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
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