I.6o.P.78 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. NO CAUSA AGRAVIO AL SENTENCIADO LA MODIFICACIÓN DEL FALLO APELADO QUE ESTABLECÍA QUE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA NO DEBE COEXISTIR CON OTRA DE IGUAL NATURALEZA, Y EN SU LUGAR AFIRMA QUE ESA PENA DEBE COMPURGARSE EN FORMA SIMULTÁNEA CON OTRAS, AUNQUE DERIVEN DE HECHOS COMETIDOS CON ANTERIORIDAD AL INGRESO A PRISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1816
En el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de mayo del año dos mil cuatro, aparece publicada la reforma efectuada al artículo
25, segundo párrafo, del Código Penal Federal
, que establece: "La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.". En tal virtud, si el tribunal responsable modifica la resolución apelada en la parte en que el a quo resolvió que la pena de prisión no debe coexistir con alguna otra de igual naturaleza, y en su lugar aplicó el citado artículo 25, párrafo segundo, tal determinación no produce agravio alguno al peticionario de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2106/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.