I.13o.A.86 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO RECURRIBLES EN REVISIÓN. LA SALA FISCAL DEBE ESPERAR PARA EMITIR SENTENCIA, HASTA EN TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HAGA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1452
En tratándose de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado al resolver un juicio de amparo, en la que decide sobre la constitucionalidad de una ley, en contra de dicha sentencia procede, como excepción, el recurso de revisión previsto en la
fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal
; por tanto, para considerar que la sentencia ha causado ejecutoria y, por ende, que tiene el carácter de cosa juzgada se requiere, por una parte, que no hubiese sido recurrida y, por la otra, de una declaratoria judicial que así lo determine, en términos de los artículos
356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de esta forma, la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado causará ejecutoria por ministerio de ley, cuando no se ubique dentro del caso de excepción para la procedencia del recurso de revisión, de lo contrario, esto es, de ser recurrible, al interponerse aquél, será hasta que lo resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando cause ejecutoria por ministerio de ley (fracción I del artículo 356), o bien, si no se interpone, habrá que hacerse la declaratoria judicial de ejecutoriedad para que dicha sentencia adquiera definitividad y además para precisar el momento en el cual puede exigirse su cumplimiento en el caso de que en última instancia se hubiere concedido la protección federal. Así las cosas, si la Sala Fiscal cumplimentó una sentencia dictada en amparo directo que admitía recurso (mismo que está sub júdice), lo hizo en forma incorrecta, pues para ello debió, en su caso, esperar la comunicación de la declaratoria de ejecutoriedad, o bien, la resolución (ahora sí ejecutoria) que al efecto pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, si la legalidad de la sentencia que dio origen a la tramitación del juicio de amparo directo se encuentra relacionada con el tema de constitucionalidad de algún ordenamiento jurídico por haberse impugnado en los conceptos de violación que se hicieron valer en su momento, la Sala Fiscal debe esperar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga el pronunciamiento correspondiente en relación con la constitucionalidad de tales preceptos, porque de declararse la inconstitucionalidad de las referidas normas, implicaría que todos los actos que se emitan con base en ellas sean ilegales; y, en caso contrario, de negarse el amparo en este juicio con relación al tema de constitucionalidad referido, no se le vede el derecho a la quejosa (actora en el juicio de nulidad), por el simple transcurso del tiempo, para impugnar, en su caso, la sentencia que emita el órgano contencioso administrativo, en lo relativo a las cuestiones de legalidad, atendiendo al principio de seguridad jurídica que consagra el artículo
14 constitucional
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DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/2004. Cobre de México, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 569, tesis I.3o.A.93 K, de rubro: "
SENTENCIAS DICTADAS EN MATERIA DE AMPARO DIRECTO, CASO EN QUE REQUIEREN DECLARATORIA JUDICIAL DE EJECUTORIEDAD.
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