III.2o.C.79 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REVOCACIÓN. ES EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA ADMITIR LA DEMANDA DE JUICIO INTERDICTAL EN QUE SE SOLICITAN MEDIDAS PROVISIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2021
De conformidad con el artículo
719 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco
, las resoluciones denegatorias de las medidas provisionales previstas en los artículos
710 y 717
del citado ordenamiento legal admiten apelación en efecto devolutivo. Sin embargo, no debe confundirse la naturaleza y consecuencias de ese tipo de resoluciones, con las consecuencias jurídicas del auto que desecha la demanda en juicio civil sumario en que se solicitan medidas provisionales. Es así, porque el desechamiento de la demanda pone fin al juicio, y cuando ello acontece, el juzgador queda legalmente imposibilitado para resolver en cualquier sentido, respecto de las pretensiones de la actora, sean acciones deducidas o medidas cautelares que se hubiesen solicitado, pues al haber dado fin al juicio, y como consecuencia de ello, al procedimiento sumario en que debe sustanciarse el mismo, ya no habrá sentencia que dictar ni medidas provisionales que ordenar. Luego, dado que el artículo
639
del código adjetivo en consulta, preceptúa que la resolución que desecha la demanda en juicio sumario no admite apelación, por no tener la categoría de sentencia definitiva ni interlocutoria que decide las excepciones de falta de capacidad o personalidad, es claro que se trata de un auto que en términos del artículo
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del propio código, resulta impugnable a través de la revocación y en ese orden, como el propio artículo 719 del pluricitado código establece la procedencia de la apelación contra la negativa a decretar las medidas provisionales previstas en los artículos 710 y 717, resulta incuestionable que la procedencia de tal recurso se encuentra limitada a dicha negativa; razón por la cual es improcedente contra una determinación de naturaleza distinta, como es el desechamiento de la demanda, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
14 del Código Civil para el Estado de Jalisco
, las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté especificado en las mismas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 276/2004. María del Socorro Márquez Amezcua. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.