XI.T.Aux.C.10 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL SISTEMA DE SU IMPUGNACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 1196 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1939
El artículo
1196 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán
, abrogado, establece: "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias. ...", de igual texto que el artículo
1160
del código adjetivo vigente. Ahora bien, de una interpretación gramatical y teleológica de ambos preceptos, y considerando que la naturaleza jurídica de las diligencias de jurisdicción voluntaria consiste en que no son contenciosas, esto es, no existe alguna controversia entre partes, ya que son aquellos actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, con el objeto de que éstos verifiquen la existencia de ciertas situaciones jurídicas o la satisfacción de determinados requisitos legales, sin que las resoluciones que aquéllos llegaren a pronunciar pudieran adquirir la autoridad de la cosa juzgada, lleva a colegir que el espíritu de la norma jurídica transcrita es establecer como regla general de impugnación que son apelables en ambos efectos las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y, como excepción, pudiere hacerlo valer un tercero en forma limitativa, a saber: a) cuando no se admitiere su oposición presentada en tiempo hábil y, b) cuando dicha oposición fuere desestimada en la resolución que aprobare las diligencias, lo que significa, a contrario sensu, que el tercero únicamente puede usar el medio de impugnación de referencia en los supuestos señalados, sin que procediere en algún otro caso, mediante interpretación analógica o por mayoría de razón, extender la procedencia del recurso a otras hipótesis no reguladas, habida cuenta que por tratarse de una excepción no cabe aplicar los métodos de interpretación citados, puesto que la finalidad de la norma es acotar la intervención del tercero a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, donde, por su naturaleza, se rigen, principalmente, por el interés jurídico de los promoventes.
TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo en revisión 545/2009. Luis Ernesto Tamayo Solorio. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.