XI.2o.103 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA, PORQUE PARA ÉSTE ES INAPELABLE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1083
El artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que: "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias. ..."; de lo que se sigue que las resoluciones pronunciadas en jurisdicción voluntaria son apelables para un tercero, con la salvedad anotada; sin embargo, tratándose de una resolución interlocutoria que decida un incidente sobre reducción de pensión alimenticia, y no de cualquier resolución dictada en jurisdicción voluntaria, no obstante que dicho incidente se haya tramitado dentro de las propias diligencias que se promovieron sobre pago de alimentos provisionales, no debe estarse a aquella disposición general prevista para la jurisdicción voluntaria, porque tal resolución constituye una sentencia interlocutoria, sino a la específica contemplada en el artículo 911, que se encuentra dentro del capítulo I, del título décimo segundo, del invocado enjuiciamiento civil, intitulado: "De los incidentes en general", conforme al cual la sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; y como ésta es la que decretó los alimentos provisionales, contra la cual, en términos de lo dispuesto en el numeral 1295, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo, no cabe recurso alguno cuando lo interpusiere el obligado a pagarlos, se concluye que la sentencia en lo principal no es apelable para el deudor alimentista y, por consecuencia, en contra de la aludida sentencia interlocutoria que decidió el incidente sobre reducción de pensión alimenticia, tampoco procede ese recurso ordinario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 358/2000. Rafael García Sánchez. 10 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número XI.2o.149 C, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2458, de rubro: "
APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
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