I.3o.T.88 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE DEMANDA SU PAGO Y SU MONTO ES MENOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, LA JUNTA DEBE REALIZARLO CONFORME A ÉSTE, AUN CUANDO NO SE HAYA DEMANDADO EXPRESAMENTE, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA DE LA ACCIÓN INTENTADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1996
Del contenido de los artículos
167 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social
, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende la regla general para el cálculo de las pensiones anuales de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, que estriba en que la Junta debe calcular la cuantía básica y los incrementos anuales de dicha pensión conforme a la tabla contenida en ese precepto, considerando como salario diario el promedio relativo a las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, cuando la Junta, una vez que ha realizado las operaciones aritméticas para determinar el monto correspondiente, concluye que el obtenido es menor al cien por ciento del salario mínimo que en ese momento rige para el Distrito Federal, debe aplicar, como excepción a la regla general, la prevista en el artículo 168 citado, que establece que debe incrementarse el monto de la pensión hasta el cien por ciento de ese salario mínimo, pues ésta no puede ser inferior a dicho porcentaje. En consecuencia, cuando se demanda la restitución del pago de este tipo de pensión (cesantía en edad avanzada) y se declara procedente dicha acción, pero el monto acreditado es menor al salario mínimo, entonces, la responsable debe fijar la condena con base en el cien por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal de las fechas correspondientes al pago de dicha prestación, aun cuando no se haya demandado expresamente, pues al estar previsto en el invocado artículo 168, constituye una consecuencia directa e inmediata de la acción intentada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 15183/2004. Ángel Jiménez Colín. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.