I.13o.A.73 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SERÁ DE TREINTA DÍAS CUANDO SE RECLAMA LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA PARA LA REMOCIÓN DEL COMISARIADO EJIDAL Y CONSEJO DE VIGILANCIA DE UN POBLADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1951
El juicio de amparo en materia agraria tiene una innegable tendencia al proteccionismo hacia aquellos que conforman la clase campesina, y si bien es cierto que el artículo
218 de la Ley de Amparo
, única y exclusivamente se refiere a que el término para la promoción del amparo, en tratándose de actos que causen perjuicios a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenecen, será de treinta días; también lo es que no debe pasar inadvertido que este precepto se encuentra contenido dentro del libro segundo que regula el amparo en materia agraria, que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en sus derechos agrarios, de modo que si la finalidad es proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en sus derechos y régimen jurídico, en su propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios y en su régimen jurídico ejidal, cabe concluir que tiene carácter de materia agraria cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que la legislación de la materia establece a favor de los sujetos individuales y colectivos antes especificados; ya sea que tales actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su naturaleza, necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario, o bien, cuando provenientes de cualquier otra autoridad pudieran afectar algún derecho que trascienda a su régimen jurídico. En esa virtud, si en la demanda de garantías se reclaman actos relativos a la convocatoria a asamblea para considerar la remoción del comisariado ejidal y consejo de vigilancia del poblado, y si bien dicho acto no tiene por objeto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, sin embargo se considera que tal acto afecta o puede afectar otros derechos individuales de los ejidatarios quejosos, como son el derecho a tener un órgano de representación legal en defensa de sus derechos agrarios o ser parte integrante de ese órgano de representación, de ahí que para la solución de este tipo de asuntos resulta aplicable, en lo que no se contrapongan, las disposiciones contenidas en el libro segundo "Del amparo en materia agraria" de la Ley de Amparo, ante todo porque al tratarse de un juicio de amparo de naturaleza agraria, debe aplicarse la disposición especial contenida en el referido libro segundo, es decir, el precitado artículo
21
8, y no la regla general del término de quince días prevista en el artículo 21 de la citada ley.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 476/2003. Comisariado Ejidal del Ejido del Salto de San Antón, Municipio de Cuernavaca, Estado de Morelos. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Ana Luisa Muñoz Rojas.