XX.2o.39 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS. LA OMISIÓN DE SU DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO, QUE NO SE SUBSANA CON LA CELEBRACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE QUIENES INTERVENDRÍAN EN AQUÉLLA, PUES AMBOS MEDIOS DE CONVICCIÓN TIENEN UNA FINALIDAD Y NATURALEZA DISTINTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 1931
Si dentro de un procedimiento penal, de manera incorrecta el Juez desecha la prueba de careos ofrecida por la defensa del procesado porque considera que no reúne los requisitos exigidos por el artículo
229 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas
, al no haber proporcionado los nombres de las personas con quienes solicitaba se llevara a cabo dicha diligencia, pero de las constancias se advierte dicho dato, tal proceder constituye una violación a las normas esenciales que rigen el procedimiento penal y trasciende al resultado del fallo al dejar al inculpado en estado de indefensión que no es subsanable si con posterioridad se desahoga la testimonial de las personas con quienes solicitó se celebraran los careos, ya que dicho medio de prueba tiene naturaleza y finalidad distinta al careo, pues aquélla constituye una serie de cuestionamientos que formula el defensor del inculpado respecto del conocimiento, existencia o inexistencia de diversos hechos y circunstancias, que deberá responder la persona que es sometida a tal probanza, la cual se limita a los puntos tocados en las preguntas; mientras que el careo constituye una diligencia de afrontamiento del acusado con los testigos de cargo o personas que hacen una imputación en su contra, en la cual se pretende aclarar la verdad ante las contradicciones, inconsistencias u oscuridad en las declaraciones que hayan emitido los sujetos participantes, donde la interacción del procesado es directa con quien depone en su perjuicio, y en la que, además, por mandato constitucional interviene el Juez del proceso para hacerles saber a los careantes sus respectivas declaraciones y ponerles en conocimiento los posibles puntos de discordancia existentes entre éstas; por tanto, la finalidad es que los sujetos del careo discutan respecto de dichas discrepancias y puedan reconvenirse respectivamente para esclarecer la verdad histórica de los hechos sobre los que depusieron.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 708/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.