IV.2o.C.18 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. LA EXISTENCIA DE OTRO JUICIO RELACIONADO NO JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DE AQUÉL NI AUN BAJO LA INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL, EXPEDITEZ DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Octubre de 2004; Pág. 2306
El artículo
65 de la Ley de Amparo
prevé la conveniencia de que se vean simultáneamente los juicio de amparo que tengan conexión y que sea un mismo Magistrado quien dé cuenta con ellos. Desde luego que, aparte del fin práctico, el propósito de esa regla es el de evitar que se dicten fallos contradictorios e incongruentes sobre una misma situación jurídica. Empero, no se justifica utilizar dicha regla con el pretexto de fortalecer los principios de economía procesal, expeditez de justicia y de seguridad jurídica para fundar la procedencia de un amparo promovido por quien obtuvo lo que pidió pues, por un lado, tocante a los dos primeros principios, en aras de economizar el proceso y expeditar la administración de justicia, no debe soslayarse el orden legal establecido, sino que en su aplicación se entiende implícita la observancia de la ley con los términos, plazos, etapas, oportunidades y momentos procesales, que para cada caso disponga. Esto es, si la Ley de Amparo reserva la acción constitucional para aquellos que reciben, desde luego, una afectación con el acto reclamado y no por virtud de una situación ulterior, como lo sería la circunstancia de que fuera concedido el amparo a quien sí resultó afectado, entonces, eso significa que por disposición legal quien haya resultado beneficiado inicialmente con el fallo reclamado, pero afectado con irregularidades formales que no trascienden en el sentido favorable de la sentencia, no tiene más remedio que aguardar el pronunciamiento del nuevo fallo que se dicte en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para defender sus intereses, si éstos fueren lesionados con la concesión del amparo a su contraparte, pues por economizar el proceso y expeditar la justicia no se le deben conceder instancias procesales que la propia ley excluye. Además, aceptar lo contrario sería tanto como permitir la creación de un juicio de amparo adhesivo donde se puedan mejorar, corregir o añadir nuevos razonamientos a los pronunciamientos que beneficien al interesado, medio de defensa inexistente hasta la fecha en nuestro sistema procesal, y peor aún fuera de todo el funcionamiento lógico jurídico del juicio constitucional, se admitiría que la afectación del fallo reclamado se produce por virtud o a consecuencia de una ejecutoria de amparo, cuyo sentido ni siquiera es inminente, y que es ésta la que ocasiona el interés jurídico necesario para acudir en demanda de garantías, pasándose por alto que en este instituto también debe observarse y aplicarse el principio conforme al cual, el perjuicio y, por ende, el interés jurídico debe nacer con la sentencia reclamada y no aparecer con posterioridad al dictarse la ejecutoria que resuelva un diverso amparo relacionado. Finalmente, en cuanto al diverso principio de seguridad jurídica, la procedencia del amparo promovido por quien obtuvo, lejos de fortalecerlo, ostensiblemente lo conculcaría porque el reflejo de su observancia implica la convicción de los justiciables acerca de que en su controversia la ley se está aplicando al pie de la letra, así como lo dispuso el legislador, obligación y garantía con la que evidentemente no se cumpliría si a la institución del amparo se le diera un funcionamiento diferente al que dispone la ley reglamentaria correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 10/2004. Sulamit Budnik Lozano. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Manuel López Herrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2005-PL en que participó el presente criterio.