III.2o.T.124 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REPRESENTANTE COMÚN CON CARÁCTER DE DEMANDADO. NO REQUIERE ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 691 A 696 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1857
El numeral
697
de la ley laboral establece, en lo conducente: "Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.-Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. ...", de lo anterior se desprende que la representación común tiene lugar cuando existe pluralidad de actores o demandados, cuyas acciones o excepciones son comunes por tener intereses afines en el negocio, por lo que deberán litigar unidos nombrando a uno de ellos para que los represente a todos; en consecuencia, si a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas prevista por el precepto
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de la citada legislación, se presenta uno de los dos demandados y exhibe escrito de contestación de demanda firmado por ambos colitigantes, en el que se le designó representante común, con ello se reúnen los requisitos que establece el citado artículo 697, sin necesidad de acreditar la personalidad en la forma que refieren los diversos numerales
691 a 696
de la ley ya indicada, al ser figuras de representación distintas, ya que de los últimos preceptos legales indicados se desprende la representación por mandato en donde las partes pueden otorgar facultades a un tercero para que las represente en juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 18/2004. Fausto Piedras Tovar. 31 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Guadalupe de Jesús Mejía Pulido.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2004-SS en que participó el presente criterio.
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