I.1o.T.133 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CARTA PODER OTORGADA ANTE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AUN CUANDO EL NOMBRE DEL TRABAJADOR OTORGANTE APAREZCA CON LOS APELLIDOS INVERTIDOS, RESULTA APTA PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1260
El artículo
693 de la Ley Federal del Trabajo
dispone que podrá tenerse por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin necesidad de sujetarse a las reglas contenidas en el artículo
692
de la citada ley, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. De lo anterior se infiere que se trata de una regla favorable para los trabajadores y, por ello, debe considerarse que aun en el caso de que al otorgar el actor una carta poder para que lo representen ante una Junta, y en ella aparezcan sus apellidos invertidos, no es motivo suficiente para presuponer que no fue él quien la otorgó, cuando de los documentos exhibidos en juicio se desprende el nombre correcto; por tanto, no hay duda de que dicha carta poder resulta apta para tener por acreditada la representación otorgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1881/2001. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 31 de enero 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.
Véase: Tesis
I.6o.T.129 L
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1359.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 340/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 6 de marzo de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído presidencial de 10 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "lejos de existir una contradicción en el presente caso, los criterios resultan coincidentes en el sentido de que una inconsistencia en el nombre de los poderdantes o del apoderado, siempre que se pueda advertir el nombre correcto, es intrascendente a efecto de identificar a la persona que intervino en el acto jurídico y, en consecuencia, los instrumentos presentados resultaron con eficacia jurídica."