2a. LII/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RENTA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CUANDO HABIÉNDOSE IMPUGNADO POR NO CONSIDERAR COMO DEDUCCIONES LOS GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA OBTENER LOS SALARIOS OBJETO DEL TRIBUTO, NO SE COMPRUEBEN ESOS GASTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 355
Cuando en el juicio de amparo se impugna la constitucionalidad del mencionado precepto en cuanto prevé la posibilidad de realizar diversas deducciones al pago del tributo dentro de las que no se comprenden los gastos estrictamente indispensables para obtener los salarios que se establecen en el artículo
110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, no basta para su procedencia que el quejoso demuestre ser contribuyente y que presentó declaración anual, sino que resulta indispensable que acredite que requiere erogar esos gastos para la prestación de sus servicios, detallando cuáles son, por qué tienen esa característica y que los efectuó en el ejercicio fiscal regulado por la norma, pues de lo contrario, conforme al artículo
73, fracción XVIII, en relación con el 80
, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías será improcedente, habida cuenta que el efecto jurídico de la sentencia definitiva que se llegare a pronunciar concediendo el amparo, implicaría permitirle deducir los gastos que hubiere efectuado, pero si no se demuestra cuáles fueron y que éstos se erogaron, no tendría efecto práctico alguno la protección constitucional que pudiera concedérsele, ya que no podría deducir gastos que no realizó.
Precedentes
Amparo en revisión 371/2004. Luis Francisco Loyo Ríos. 6 de agosto de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.