2a./J. 121/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES COLECTIVOS PARA DOTACIÓN, AMPLIACIÓN O CONSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 225
Conforme al artículo
217 de la Ley de Amparo
, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo cuando se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. Ahora bien, dicha disposición también resulta aplicable a los aspirantes colectivos para ampliación y dotación de ejidos o constitución de núcleos de población, ya que el artículo
212, fracción III
, de la propia ley, los incluye dentro de los titulares de la acción de amparo en materia agraria, motivo por el cual la presentación de su demanda debe regirse por las disposiciones especiales que rigen la materia, con preferencia sobre las normas genéricas del juicio de garantías, pues tales sujetos pretenden defender expectativas de derechos en los que inciden intereses sociales y colectivos.
Precedentes
Contradicción de tesis 69/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Primero y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 121/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de agosto de dos mil cuatro.