XV.1o.61 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. SI EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE TRAMITÓ DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996, ÉSTE DEBE REGIR PARA EL INCIDENTE DE COBRO DE AQUÉLLAS, POR SER PARTE DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1751
Aun cuando el derecho al cobro de las costas se haya originado con posterioridad a la fecha de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de 1996, no se trata de un derecho independiente del juicio que le dio origen, además de que fue consecuencia de haberse declarado la prescripción negativa de la acción cambiaria, por haberse dejado de actuar en el juicio por un lapso mayor de tres años, y de una recta interpretación a la
fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio
se advierte que la finalidad perseguida con la condena al pago de costas, es que quien ha sido llevado injustificadamente ante los tribunales sea resarcido de las erogaciones que haya realizado por razón del proceso. Por lo que si un juicio ejecutivo se tramitó de acuerdo con el Código de Comercio anterior a las citadas reformas, por ser un crédito contratado con anterioridad a éstas, lógico es que el incidente de cobro de costas, por ser parte de la ejecución de la sentencia dictada en ese juicio también se rija de acuerdo con dichas disposiciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 101/2004. Ramón Martín del Campo Quirarte. 29 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretaria: Migdalia Celaya Bejarano.