2a. LIX/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL CARGO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL DECRETADA POR UNA LEGISLATURA ESTATAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SI ANTES DE DICTAR SENTENCIA SE EMITE LA RESOLUCIÓN QUE LO DESTITUYE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1530
El artículo
19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las controversias constitucionales son improcedentes en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esa ley. Ahora bien, entre dichos supuestos debe considerarse la derivada del cambio de situación jurídica que imperaba al momento de la presentación de la demanda, como acontece cuando a través de ese medio de control de la constitucionalidad se impugna la resolución de la Legislatura de una entidad federativa que en un procedimiento administrativo de responsabilidad determina suspender provisionalmente de su cargo al Presidente Municipal de un Ayuntamiento y posteriormente, dentro del mismo procedimiento, resuelve destituirlo, sin que esta última resolución se impugne, habida cuenta que la suspensión inicialmente decretada subsistiría a pesar de que se declarara su invalidez constitucional, porque no obstante que conforme a los artículos
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de la ley reglamentaria de la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, así como los errores en la cita de los preceptos invocados a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, ello no le autoriza a tener por impugnados actos que no fueron combatidos, ya que tal proceder implicaría dejar en estado de indefensión a las demás partes porque se les privaría del derecho que la propia ley les otorga para defender la constitucionalidad de sus actos, además de que, en todo caso, la falta de impugnación del nuevo acto es imputable al propio actor, pues tenía la oportunidad de ampliar la demanda y combatir los actos dictados con posterioridad a su presentación, como lo autoriza el artículo
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de la citada Ley.
Precedentes
Controversia constitucional 7/2004. Ayuntamiento del Municipio de Tetela de Ocampo, Estado de Puebla. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.