VI.1o.A.161 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSULTA FISCAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PROCEDA A LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL, ES INDISPENSABLE QUE LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD CONSTITUYA UN ACTO DE APLICACIÓN DE DICHA NORMA, POR HABERSE PLANTEADO UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1747
Para determinar si en un caso concreto opera el alcance de control constitucional tutelado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 2a. XXXI/2004,
2a. XXXII/2004
, 2a. XXXIII/2004,
2a. XXXIV/2004
y
2a. XXXV/2004
, sustentadas por la Segunda Sala de dicho Alto Tribunal y referentes a la figura de la suplencia de la queja, es indispensable que el acto sujeto al conocimiento de cualquier órgano materialmente jurisdiccional conlleve, implique o constituya la aplicación de la norma declarada inconstitucional por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la nación; supuesto en el cual, a fin de salvaguardar la supremacía de la Ley Fundamental, incluso se ha establecido la preponderancia del control constitucional sobre cualquier tecnicismo o cuestión de índole diversa. Es decir, el más Alto Tribunal de la nación busca evitar que cualquier circunstancia obstaculice que en un acto de aplicación de normas declaradas inconstitucionales por el mismo, sean los propios criterios jurisprudenciales en los que se sostenga que tales preceptos son contrarios a la Constitución, los que rijan y esclarezcan el derecho controvertido; por tanto, si no se está en presencia del acto de aplicación de una norma jurídica declarada inconstitucional, como lo es el caso de que la autoridad fiscal que da contestación a una consulta formulada por la contribuyente, al emitir la resolución correspondiente, deniegue respuesta a la solicitud hecha por la particular sosteniendo exclusivamente la inobservancia del requisito legal contenido en el artículo
34 del Código Fiscal de la Federación
, esto es, argumentando que la consulta formulada no era real y concreta sino respecto de una situación abstracta e impersonal, pero sin aplicar en forma alguna la norma declarada inconstitucional, y de igual forma, en la sentencia emitida en el juicio de nulidad en que se controvierta la determinación de la autoridad fiscal, la desestimación de los argumentos de la demandada no constituya la aplicación del mismo precepto cuya inconstitucionalidad se haya establecido jurisprudencialmente, debido a la omisión de estudio de los planteamientos contenidos en la contestación de demanda; es inconcuso que no existe acto de aplicación alguno que haga procedente la aplicación de los criterios inicialmente referidos, porque el principio de supremacía constitucional, en la variante jurídica mediante el control de legalidad que se comenta, siempre tiene como requisito sine qua non la existencia del acto de aplicación de la norma jurídica declarada inconstitucional por jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia en el país.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 81/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur y otras. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Nota: Las tesis 2a. XXXI/2004, 2a. XXXII/2004, 2a. XXXIII/2004, 2a. XXXIV/2004 y 2a. XXXV/2004 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE RECLAME EL PRIMERO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.", "AMPARO DIRECTO DONDE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE LA QUEJA DEFICIENTE AUN CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "AMPARO DIRECTO EN QUE SE ADUCE LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, páginas 387 la primera, 386 la segunda y tercera, 383 la cuarta y 384 la quinta.