IX.2o.32 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. ES FACTIBLE REALIZARLA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1789
Si bien el artículo
385, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí
, no menciona en forma expresa que la resolución que declara prescrita la acción penal sea un tipo especial de resolución, que al ser apelada por el Ministerio Público puede ser revisada, aun de oficio, en lo que respecta a la clasificación del delito, ello no es obstáculo para considerar esa clase de revisión como real y positivamente permitida para el tribunal de alzada, siempre y cuando el fiscal apelante hubiese formulado agravios suficientes y eficaces jurídicamente para demostrar que las pruebas valoradas incorrectamente por el juzgador de primer grado, sí colman las exigencias de la ley para demostrar en forma plena un hecho delictivo y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, todo ello sin suplir la deficiencia de los referidos agravios. En cambio, una vez establecido que resultaron fundados los agravios esgrimidos por el fiscal apelante en lo atinente a la no prescripción de la acción penal, el tribunal ad quem no se encuentra constreñido a dictar el auto de formal prisión por el delito pretendido por el representante social al ejercitar la acción penal, sino que al haber reasumido la jurisdicción, tiene el deber de dictarlo, pero por el delito que realmente aparezca probado, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y las pruebas respectivas, además de considerar la descripción típica legal y la probable responsabilidad del inculpado, en términos de los artículos
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
189 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
, haciendo para ello la correcta clasificación del delito, aun cuando sobre este último aspecto los agravios del fiscal recurrente fueran omisos o deficientes, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 12/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "
RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EL DE SUJECIÓN A PROCESO
.", toda vez que en los razonamientos torales contenidos en la ejecutoria de la cual surgió ese criterio jurisprudencial, la Primera Sala del Máximo Tribunal del país sostuvo: "... es pertinente destacar que en tratándose del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Federal, en cuanto a la clasificación del delito en el auto de formal prisión, no opera el principio de limitación estricta a los planteamientos de los agravios que proponga esa institución como recurrente, toda vez que conforme al artículo
385 del Código Federal de Procedimientos Penales
, se otorgan al tribunal de alzada facultades para reclasificar el delito, siempre y cuando se ajuste a los hechos denunciados y acreditados que motivaron la consideración de que se demostraron los elementos de un ilícito y la presunta responsabilidad del recurrente, teniendo como finalidad la norma procesal penal el cumplir con exigencias de orden público y de interés social, que consisten en buscar que el proceso se siga por el delito o delitos exactamente determinados por los hechos denunciados; de tal manera que la clasificación que hace el Juez resolutor de apelación es únicamente para dar cumplimiento al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, básicamente a efecto de que el proceso se siga por los delitos que tipifican los hechos denunciados, no por otros. ...".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 582/2003. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juana Teresa Flores Hernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Artemio Navarrete Sánchez.
Nota: La jurisprudencia 1a./J. 12/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 318.