XX.2o.18 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSPECCIÓN JUDICIAL. SI LA AUTORIDAD NO DICTA UN ACUERDO EN EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL RESULTADO DE LA PRUEBA Y HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO PARA TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR CON LA MISMA, TAL OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1735
El artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.". Ahora bien, la redacción del artículo impone como única obligación a la Junta responsable el deber de apercibir a la parte obligada a exhibir los documentos y objetos materia de la inspección, que en caso de no hacerlo se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar, sin embargo, no señala que deba pronunciar un acuerdo posterior en el que haga efectivo ese apercibimiento y tenga por presuntivamente ciertos los hechos; por tanto, basta que la autoridad laboral en el momento de admitir la prueba de inspección ofrecida por alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
827
de la ley obrero-patronal, haga el apercibimiento a la parte que está obligada a exhibir los documentos u objetos sobre los que versará el aludido medio de convicción, para determinar que la diligencia se recepcionó de acuerdo con lo que establece el numeral 828 del ordenamiento legal en consulta; de ahí que la falta del pronunciamiento aludido no puede constituir una violación a las reglas esenciales del procedimiento, en términos de la
fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo
. Aunado a lo anterior, la omisión de la Junta de decretar el apercibimiento en acuerdo posterior al desahogo de la diligencia no impide que la Junta analice la prueba al dictar el laudo respectivo, ni que le otorgue el valor probatorio que le corresponde conforme a los preceptos
836, 840, fracción IV y 841
de la legislación citada, pues el valor de la prueba sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo en relación con los otros medios de convicción ofrecidos; en esa tesitura, tanto el análisis como la valoración de la inspección ocular no se encuentran condicionados a que exista un pronunciamiento previo sobre la consecuencia que éste produce de tener por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse por el oferente, porque la presunción que se genera con motivo de dicho apercibimiento es el resultado jurídico que la propia norma establece y no depende de una actuación previa de la Junta del conocimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 787/2003. Sandra Sol Mora y otros. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Bayardo Raúl Nájera Díaz.
Véase: Tesis
2a./J. 78/2004
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 374.
Nota: Por ejecutoria del 13 de mayo de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 368/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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