XX.2o.37 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE COMETIDO POR LIBRAR CHEQUES SIN FONDOS. PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO DEBEN QUEDAR PLENAMENTE DEMOSTRADOS, TANTO LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 199 Y 200, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL ESTATAL, COMO QUE EL LIBRADOR ES EL TITULAR DE LA CUENTA DE CHEQUES, O BIEN, QUE EL ACTIVO ESTÉ AUTORIZADO POR EL TITULAR PARA EXPEDIR CHEQUES A SU CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1723
De conformidad con lo que disponen los artículos
199 y 200, fracción III, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas
, el delito de fraude que se comete por librar cheques sin fondos se acredita cuando concurren los siguientes elementos: a) Que el activo libre un cheque contra una cuenta bancaria; b) Que dicho documento sea rechazado por la institución bancaria correspondiente; c) Que el rechazo se verifique en los términos de la legislación aplicable; d) Que el motivo del rechazo sea por no tener el librador cuenta bancaria, o que los fondos sean insuficientes para pagarlo; y, e) Que el acto de librar el documento tenga como finalidad procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido; sin embargo, tales elementos no deben tenerse por acreditados al margen de lo que establece el artículo
175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, en cuanto dispone que un cheque sólo puede ser expedido por la persona que teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, es autorizada por ésta para librar cheques a su cargo y que esa autorización se entenderá concedida si la institución de crédito proporciona al librador esqueletos especiales para su expedición o acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista; por consiguiente, para que se actualice el delito de fraude cometido a través del libramiento de cheques sin fondos, debe quedar plenamente demostrado, además de los elementos citados en primer término, que la persona que expide esos títulos de crédito en su calidad de librador es la titular de la cuenta de cheques, de conformidad con lo establecido por el artículo 175 citado, o bien, que en términos del primer párrafo del diverso
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de la ley en comento, el activo esté autorizado por el titular para expedir cheques a su cargo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 278/2003. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.