I.7o.A.76 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL, EN CASO DE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE SUSTANCIAR UN INCIDENTE INNOMINADO PARA DETERMINAR CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1706
La etapa del juicio de amparo en la que la parte quejosa debe acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado y la autoridad responsable tiene la carga de probar su constitucionalidad, conforme al artículo
81 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo
2o.
, concluye al dictarse la sentencia que resuelve la controversia sometida a consideración del Juez Federal, de tal suerte que si se actúa dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia protectora, en cumplimiento a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país al resolver un incidente de inejecución, en el que ordena abrir un incidente innominado con el fin de determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir dicha sentencia, o bien, definir si de efectuarse su ejecución se afecta gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, es de inferirse que no existe obligación de acatar las reglas establecidas en el artículo
151 de la Ley de Amparo
, respecto del desahogo de las pruebas testimonial y pericial, debido a que el incidente no tiene como objeto determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sino hacer cumplir la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional federal, por ser de orden público; aspecto que de ningún modo implica inequidad procesal en perjuicio de las partes, en atención a la finalidad que se persigue con la sustanciación del incidente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1017/2003. Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V. 25 febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: Por ejecutoria del 7 de junio de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 412/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.