I.1o.T.151 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO CUANDO EXISTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO PROSPERA, PREVIA A LA DEMANDA LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1455
De lo establecido en el artículo
134 de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, equivalente al
125
en vigor, se aprecia que el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez se genera a partir del día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse este último, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, sin que de su texto se desprenda que la indicada solicitud deba hacerse necesariamente ante un órgano jurisdiccional; por lo cual, debe entenderse que esa solicitud puede realizarse directamente ante el organismo obligado a cubrir ese beneficio. Por otra parte, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 357 derivada de la contradicción de tesis 23/93, publicada en la página 294 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", al interpretar el contenido del citado artículo 134 determinó que el derecho en cuestión se obtiene a partir de la fecha en que el actor presenta su solicitud para obtener la pensión, si no se conoce la fecha del siniestro, y que tal solicitud puede darse mediante la demanda presentada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. En esas condiciones, cuando un trabajador, antes de promover su demanda laboral, presenta ante el propio instituto una solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, y ésta no prospera, pese a lo que establece el ordinal 134 de mérito, no puede tomarse como punto de partida para el pago de la pensión respectiva aquella data en que tuvo verificativo la petición, porque en ese caso quedaría al arbitrio del asegurado promover en un lapso inmediato o indeterminado la demanda ante la Junta respectiva, lo que evidentemente implicaría un exceso económico al obtenerse el multicitado beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25441/2003. Mario Terrazas Martínez. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 34/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 58/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 480, con el rubro: "
INVALIDEZ. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMENZARÁ DESDE EL DÍA EN QUE SE PRODUZCA EL SINIESTRO, Y SI NO PUEDE FIJARSE, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE ACUDE DIRECTAMENTE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
."