I.9o.P.33 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. ES INDEBIDA SU CONDENA SI ÚNICAMENTE COMPRENDE LA RESTITUCIÓN DE LOS OBJETOS OBTENIDOS POR EL DELITO Y NO EL PAGO DE SU VALOR ACTUALIZADO, MÁXIME SI EN EL PROCESO QUEDÓ PROBADO QUE NO FUERON RECUPERADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1834
El artículo
42, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal
dispone que la reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate, la restitución de la cosa obtenida por el delito incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Por tanto, si se condena a los sentenciados únicamente a la restitución de los objetos obtenidos por el delito de robo calificado, y no al pago de su valor actualizado, máxime si en el proceso quedó probado que dichos objetos no fueron recuperados, tal determinación debe estimarse indebida, pues limita a esa única modalidad el cumplimiento de la pena, en contravención a la citada norma y al fin primordial de la reparación del daño consistente en resarcir el menoscabo patrimonial ocasionado al ofendido o a sus derechohabientes, en razón del delito de que se trate.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2629/2003. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García.