I.4o.C.63 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RENDICIÓN DE CUENTAS. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE SU PROCEDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA ES APELABLE (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1348 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS DEL 24 DE MAYO DE 1996).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1468
No obstante que la condena a rendir cuentas no es una condena líquida, su ejecución no se rige estrictamente por el artículo
1348 del Código de Comercio
. Ello es así, porque quien rinde cuentas pone en conocimiento del dueño de los bienes, asuntos o intereses administrados, lo que ha ejecutado, cumplido, contratado, percibido o gastado por cuenta de éste, con lo cual se establece el saldo deudor o acreedor resultante contra o a favor del que administró o gestionó bienes o intereses ajenos; por tanto, la rendición de cuentas no se limita al pago de una suma de dinero a quien tiene derecho a solicitarla, sino a presentar un estado detallado de su gestión. Por otro lado, en la simple liquidación, por regla general, la parte a cuyo favor se liquida está en aptitud de formular su planilla, y sólo por excepción el condenado puede dar cumplimiento voluntario y presentar su liquidación, en tanto que en la rendición de cuentas se invierten los papeles pues, ya sea en forma espontánea o forzosa, es el condenado quien presenta la rendición y no la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia. Además, el procedimiento consagrado en el artículo 1348 del Código de Comercio para la ejecución de resoluciones que no contienen cantidad líquida a cargo del enjuiciado, es sumario; en cambio, en la rendición de cuentas, para que el Juez pueda exigir su cumplimiento debe considerar varias circunstancias, como son la complejidad, importancia o cuantía de las relaciones jurídicas y económicas involucradas en la administración de los bienes de que se trate, la lejanía de los hechos en el tiempo, la dificultad en la búsqueda de antecedentes, la presentación de comprobantes o documentos justificativos de cada partida, etcétera, lo cual deja patente que la rendición de cuentas no es una simple operación aritmética. De esta manera, se concluye que la interlocutoria que aprueba la rendición de cuentas en ejecución de sentencia, tiene como una de sus finalidades establecer el monto de alguna prestación, por lo que no es aplicable la limitación contenida en el artículo 1348 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuanto a no poder impugnar la resolución correspondiente mediante otros recursos que no sean el de responsabilidad y, entonces, debe acudirse a lo previsto por el artículo
1341
del mismo ordenamiento, acorde con el cual las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueren las definitivas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3044/2003. Bancomer, S.A., hoy BBVA, Bancomer, S.A. 26 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.