2a./J. 27/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 354
En términos de lo dispuesto en el artículo
2o. de la Ley de Amparo
, a falta de disposición expresa debe atenderse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento legal que en el artículo
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establece que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona y de cualquier documento, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En este contexto, tratándose de la suspensión provisional en el juicio de amparo administrativo, debe considerarse que la regla general es que una vez satisfechos los requisitos a que aluden los artículos
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y
124 de la Ley de Amparo
, el Juez de Distrito debe proveer de inmediato sobre dicha solicitud; sin embargo, esto no obsta para que cuando se prevenga al promovente para que subsane alguna irregularidad de la demanda, en el mismo acuerdo se requiera a las autoridades responsables la presentación de algún documento que se considere indispensable para mejor proveer, pero una vez desahogada la prevención al quejoso, acatado o no el requerimiento formulado a las responsables, el Juez de Distrito debe proveer de inmediato en relación a la suspensión de los actos reclamados.
Precedentes
Contradicción de tesis 19/2003-PL. Entre las sustentadas por el Séptimo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de marzo de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 27/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de marzo de dos mil cuatro.