XVI.5o.11 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA. POR SER UN ACTO JURISDICCIONAL, NO ES FACULTAD DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL NI DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ANALIZARLA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1569
Las cuestiones de naturaleza jurisdiccional, concretamente las que consisten en una labor de interpretación de la norma por parte del juzgador con el fin de aplicarla para la resolución de un determinado asunto, no son susceptibles de ser analizadas a la luz de un procedimiento administrativo, pues escapan de las facultades del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, como órgano revisor, conforme a lo dispuesto por los artículos
89
y
90 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato
, así como
17
y
28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de dicha entidad, decidir cuál debe ser la correcta interpretación de la norma, ya que precisamente por tratarse de un acto meramente jurisdiccional, es impugnable a través de los recursos que para el caso fije la ley; por tanto, no es posible concluir que si un juzgador, además de fundar y motivar sus resoluciones, en uso del arbitrio judicial aplicó determinado método de interpretación, sea sancionado administrativamente porque a juicio del órgano administrativo dicha interpretación fue incorrecta, máxime que la doctrina reconoce diversos métodos de interpretación, los que serán aplicados según el caso concreto, puesto que no existe un método de generalidad universalmente aceptado como el aplicable a todos los casos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/2003. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.