II.T.233 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, SON PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE UN CASO DE REAJUSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1567
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 16/95, la cual dio origen a la jurisprudencia que con el número 579, aparece publicada en la página 470 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, de rubro: "
SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.
", consideró que los estímulos de asistencia y puntualidad referidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, regulador de las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se constituyen como parte integrante del salario, de acuerdo con la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, cuyo contenido dice: "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldos, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato." y determina que deben servir de base para cuantificar el pago de las indemnizaciones de los "trabajadores reajustados" mencionados en la diversa 53 del citado contrato. Luego, los estímulos de asistencia y puntualidad referidos en los preceptos antes aludidos, como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, genéricamente son un concepto integrador del numerario, de acuerdo a la citada cláusula 93 y, por ello, al margen de que el asunto motivador de dicho pronunciamiento verse sobre un caso de reajuste, deben siempre estimarse como integrantes del salario, excepto cuando exista disposición expresa en el contrato colectivo de trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 852/2001. Susana López Mendoza. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Amparo directo 862/2003. Sonia Díaz Pérez. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Leonor Heras Lara.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1308
; por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.