XVI.1o.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL CÓDIGO FISCAL ESTABLECE UN SISTEMA DE MEDIOS ALTERNATIVOS QUE NECESARIAMENTE DEBEN AGOTARSE PARA REALIZARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1089
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
208, 251 y 253 del Código Fiscal de la Federación
, se obtiene que ese ordenamiento contempla un listado de instrumentos, medios o mecanismos para que la autoridad jurisdiccional cumpla con su ineludible obligación de comunicar a las partes sus determinaciones, que son alternativos y siempre deben agotarse porque no se excluyen, sino que se complementan, en tanto que esas normas no regulan un sistema de supuestos generales y excepcionales en los que basta que se acuda a alguno de ellos para descartar la aplicación del otro, porque la finalidad que persigue la norma es que la autoridad resolutora, en la medida de lo posible, logre una correcta comunicación con las partes y esto se confirma con la regla precisada en el primer párrafo del citado artículo 253, que privilegia una comunicación directa de la providencia, al indicar que siempre que el destinatario de la comunicación comparezca en el local de la Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se emitió la resolución, se le hará conocer la decisión, y en ello es independiente que el acuerdo esté identificado como de aquellos que se deben comunicar en forma personal, que no lo sea, o que se haya ordenado notificar en forma distinta. Además, la relación sistemática y armónica de los artículos 208 y 253 de la mencionada ley supera la aparente contradicción que existe entre estos preceptos, en el que el primero prevé la notificación por lista inmediata ante la omisión del particular de señalar domicilio en la sede del órgano jurisdiccional, y el segundo obliga a esa autoridad a notificar en el domicilio que conozca y no sujeta esa disposición a que el particular lo haya señalado, pues sólo tomando en consideración que la ley fiscal procura dotar al órgano jurisdiccional de mecanismos e instrumentos alternativos para dar a conocer sus decisiones, esas normas no se excluyen, sino que se complementan, porque ante la omisión del particular de señalar domicilio en el lugar sede de la Sala Regional, esa autoridad tendrá que descartar la posibilidad de notificar en ese lugar y procederá a hacerlo en el que conozca o se desprenda de autos. Asimismo, la primera frase del último párrafo del artículo 253, relativa a que "Para que pueda" ya relacionada con el contenido del precepto, hace patente que el legislador contempló a la notificación por transmisión facsimilar o electrónica como otra forma alternativa para comunicar los acuerdos de la Sala en ese conjunto de medios y mecanismos que puso a su alcance, pues los requisitos que se precisan en ese párrafo no tienen la particularidad de resaltar una situación excepcional, porque se trata de normas de seguridad y certeza que se fijaron para que se pueda acudir a esa posibilidad. Por ello, en el supuesto de que el particular no señale domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala, tampoco proporcione su domicilio fiscal, su dirección electrónica o su número de facsímil, ésta le podrá notificar por lista su determinación, siempre y cuando el expediente no le proporcione elementos para conocer el domicilio del particular; pero en el caso de que el interesado proporcione alguno o todos esos datos, la Sala tendrá que hacer uso de los mecanismos alternativos que le han sido proporcionados hasta lograr la notificación, porque si el particular no comparece a la Sala, el domicilio designado no se localiza, la dirección electrónica no exista, el número de fax está cancelado o no se logró localizar al destinatario en el domicilio que conoce la Sala, cada eventualidad descartará ese medio de comunicación y dará lugar a atender al otro, y sólo hasta que se haya acudido a todos y no se hubiese obtenido dicho propósito, entonces la comunicación podrá realizarse por lista.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 637/2003. Grupo Ejidal Francisco J. Mújica, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.