VII.2o.A.T.49 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SER DE CARÁCTER DISCRECIONAL PUEDEN EJERCERSE INDISTINTA, SUCESIVA O SIMULTÁNEAMENTE, INCLUSO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 985
La interpretación sistemática de los artículos
42
y
52 del Código Fiscal de la Federación
permite concluir que la facultad de comprobación por parte de las autoridades hacendarias, mediante los distintos medios previstos por el artículo 42 referido, entre ellos, la revisión de dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, así como la práctica de visitas domiciliarias, es de carácter discrecional y no se ve limitada por la circunstancia de que en términos del artículo 52 citado, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, ya que las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales y estas últimas tienen la facultad de emplear esos medios de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente. Por tanto, el hecho de que en términos del artículo
32-A
del código tributario federal, los contribuyentes ahí mencionados estén obligados a dictaminar sus estados financieros por conducto de contador público autorizado, no implica que la autoridad fiscal esté obligada a ejercer sus facultades de comprobación respecto de dichos causantes, mediante la revisión del dictamen respectivo, en términos del artículo 42, fracción III, del código mencionado y sólo en caso de que advierta alguna irregularidad en el dictamen, entonces pueda ejercer los diversos medios de comprobación pues, como se ha expuesto, debido a la discrecionalidad y ejercicio indistinto, sucesivo o simultáneo de esas facultades, la autoridad fiscal, si lo estima conveniente, puede ejercerla directamente mediante el medio de comprobación que estime conveniente, por ejemplo, mediante la práctica de una visita domiciliaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 918/2002. La Boqueña, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 321/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.