I.7o.A.68 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
JUZGADOS DE DISTRITO ITINERANTES. EL DICTADO DE LA SENTENCIA POR TALES ÓRGANOS JURISDICCIONALES, Y NO POR EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO CON MOTIVO DEL CONOCIMIENTO PREVIO, NO DA LUGAR A REPONER EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1081
Del
Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001, del propio órgano colegiado
, específicamente en el considerando sexto y artículo sexto, se advierte que los asuntos que tengan relación con otro resuelto o en trámite, por la intervención en ambos asuntos de las mismas partes en el procedimiento natural o constitucional y por tratarse de actos derivados del propio procedimiento, corresponderán al órgano jurisdiccional que resolvió o tramitó el anterior, a fin de aprovechar el conocimiento previo del asunto, en aras de evitar retraso en la impartición de justicia. Por otra parte, mediante el diverso
Acuerdo General 35/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
se crearon los Juzgados de Distrito Itinerantes para abatir el rezago de los Juzgados de Distrito. De la lectura de ambos acuerdos generales se advierte que los mismos buscan hacer efectivo el derecho fundamental de pronta impartición de la justicia consagrado en el artículo
17 de la Carta Magna
. Por tanto, la circunstancia de que una demanda de garantías se haya turnado o returnado a algún Juez de Distrito con motivo del conocimiento previo del asunto y, posteriormente, enviado para su resolución a un Juzgado de Distrito Itinerante, no implica violación procesal alguna que amerite reponer el procedimiento por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
, toda vez que el Acuerdo 23/2002 en estudio no puede interpretarse como un derecho procesal consagrado en favor del quejoso, consistente en que sus asuntos sean resueltos única y exclusivamente por un mismo órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 6547/2003. Nohemí Guadalupe Trejo Cruz. 28 de enero de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1409, tesis I.9o.C.26 K, de rubro: "
JUZGADOS DE DISTRITO ITINERANTES. SU COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ACUERDOS GENERALES NÚMEROS 35/2003 Y 46/2003, EMITIDOS POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL)
."