I.12o.A.10 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
HECHO SUPERVENIENTE. LAS CONSIDERACIONES SOBRE SU EXISTENCIA NO PUEDEN SERVIR DE BASE PARA DESECHAR EL INCIDENTE RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1065
El artículo
140 de la Ley de Amparo
señala que mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento. Por tanto, los requisitos de procedibilidad para el incidente de modificación o revocación de la suspensión son, en principio: a) la legitimación de quien lo promueve; b) que exista el incidente de suspensión; c) que en el referido incidente se haya concedido o negado la suspensión de los actos reclamados; y, d) que no haya causado ejecutoria la sentencia dictada en el juicio de amparo. Consecuentemente, no es procedente desechar el incidente de modificación o revocación de la suspensión, con base en la existencia o inexistencia del hecho superveniente, por ser ésta una cuestión relativa al fondo del incidente y no un requisito de procedibilidad.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2003. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.