I.7o.C.47 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA, LÍMITE SUBJETIVO DE LA. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO EN EL QUE SE DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO SE PREVALE DE ÉSTA, ELLO NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A DICHO LÍMITE, SIEMPRE QUE LA PERSONA A QUIEN SE OPONGA TAL NULIDAD HAYA SIDO PARTE EN AQUEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1036
El límite subjetivo de la cosa juzgada, en principio, consiste en que ésta no puede oponerse a quien no haya sido parte en el procedimiento en el cual se originó, sin embargo, no debe perderse de vista que los efectos de la cosa juzgada estriban en que ésta es inmutable e inimpugnable para quienes sí fueron parte en dicho proceso. Por consiguiente, cuando un tercero extraño a un juicio que culminó con la declaración de nulidad absoluta de un acto jurídico, se prevale de dicha nulidad para demandar ciertas prestaciones a quien sí fue oído y vencido en aquel juicio, ello no significa que se viole el límite subjetivo de la cosa juzgada, ya que el artículo
2226 del Código Civil para el Distrito Federal
autoriza a ese tercero para prevalerse de la nulidad, con lo cual extiende, de manera excepcional, los límites subjetivos de la cosa juzgada a terceros extraños al juicio de nulidad. Por tanto, la declaración de nulidad absoluta de un acto, que constituye cosa juzgada puede causar efectos reflejos en otro diverso, en el que un tercero se prevalga de aquélla, siempre que la persona a quien se oponga tal nulidad haya sido escuchada en un juicio previo en relación con la misma.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 779/2003. Banco Unión, S.A., Institución de Banca Múltiple en liquidación, hoy en quiebra. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Nota: Por ejecutoria del 10 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 55/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los supuestos de hecho en cada caso fueron distintos y tampoco el problema jurídico resuelto por ambos tribunales fue el mismo.