I.14o.C.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE VISITA REGULADA EN LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS SOCIAL QUE CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1629
El interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. Por otro lado, las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación. Ahora bien, el artículo
1o. de la Ley de Concursos Mercantiles
señala que dicho ordenamiento legal es de interés público, en virtud de que la cuestión económica relativa a las empresas es un aspecto fundamental que impacta los sectores político, social, laboral y, desde luego, económico de un país, circunstancias que llevan a estimar que la viabilidad en la existencia de las empresas, así como las relaciones que se generan entre ellas son circunstancias de interés para el Estado, tal como se plasmó en los artículos
25 y 26 constitucionales
. Por tanto, es con base en ello que lo regulado en la Ley de Concursos Mercantiles atañe al interés público, no obstante que su elaboración se enfoque a dirimir controversias, en su mayoría, entre particulares, pues la sociedad se encuentra interesada en la solución de aquellos conflictos generados por los problemas económicos de las empresas que afectan el desarrollo de la nación. En mérito a lo anterior, el otorgamiento de la suspensión definitiva en la que se determina que no se lleve a cabo la orden de visita regulada en los artículo
29 a 41 de la Ley de Concursos Mercantiles
, viola lo establecido en la
fracción II del artículo 124
, así como el numeral
138
, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que con dicha concesión se sigue perjuicio al interés social; además de que la suspensión generaría la paralización de un proceso judicial, siendo que los juicios seguidos ante un órgano jurisdiccional son considerados de orden público, por lo que es improcedente su interrupción, máxime que el segundo de los preceptos legales de la Ley de Amparo mencionados señala que la medida cautelar se otorgará buscando la manera de que no se impida la continuación del procedimiento, lo cual no acontece, pues el ordenar que no se lleve a cabo la orden de visita tiene como consecuencia inmediata, tal como lo establecen los artículos 40, 41 y
42 de la Ley de Concursos Mercantiles
, que no se pasen a las siguientes etapas procedimentales como lo son los alegatos, mismos que versarán acerca del dictamen que emita el visitador, así como al dictado de la sentencia por parte del Juez concursal, el cual requiere de la formulación del dictamen para estar en aptitud de emitir su fallo; de ahí que con la concesión de esa medida cautelar se estaría afectando al interés social y a disposiciones de orden público, sin que ello represente un daño o perjuicio de difícil reparación.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 279/2003. Director General de lo Contencioso y Consultivo de la Procuraduría General de la República y Agente del Ministerio Público de la Federación. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.
Incidente de suspensión (revisión) 280/2003. Director General de lo Contencioso y Consultivo de la Procuraduría General de la República y Agente del Ministerio Público de la Federación. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 144/2004-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 69/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página 379, con el rubro: "
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DESIGNACIÓN Y LA ACTUACIÓN DE UN VISITADOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, PORQUE DE CONCEDERSE SE PARALIZARÍA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ENDE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO
."