IV.2o.T.76 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES OBLIGACIÓN DE LA JUNTA EMITIR ACUERDO Y REQUERIR PERSONALMENTE AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O RECHAZA, AUN CUANDO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1575
Existe la obligación de la Junta de acordar el ofrecimiento de trabajo y requerir al trabajador a efecto de que manifieste si lo acepta o rechaza, aun cuando el trabajador o su apoderado jurídico no hayan comparecido a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, toda vez que la consecuencia que establece el numeral
876 de la Ley Federal del Trabajo
de tener a las partes por inconformes con todo arreglo conciliatorio no resulta aplicable en tratándose del ofrecimiento de trabajo, pues dicha figura sui generis constituye una propuesta u oferta conciliatoria que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su empleo; lo que hace indudable que dicha propuesta pertenece a una etapa distinta a la de conciliación, dado que necesariamente debe producirse en la etapa de demanda y excepciones, la cual es regulada por los artículos
878 y 879
de la propia legislación, que no establecen una consecuencia legal similar a la que produce la inasistencia de las partes en la etapa de conciliación, sino sólo dispone la obligación de la responsable de llevar a cabo la audiencia de demanda y excepciones, incluso, sin la asistencia de las partes, y la consecuencia de que si el actor no asiste se tenga por reproducida la demanda, pero si es el demandado quien no comparece se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo. De esta forma, el desinterés del actor al no acudir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones no puede tener como consecuencia que se tenga por no aceptado el ofrecimiento de trabajo, ya que para ello, al no estar tal hipótesis regulada en la ley, es necesario que exista manifestación del trabajador en ese sentido; para lo cual es menester acordar el ofrecimiento y que la Junta lo requiera personalmente a efecto de que manifieste si acepta o no la propuesta patronal, con el apercibimiento de que si no hace manifestación alguna dentro del plazo genérico de tres días establecido en el numeral
735
de la ley laboral, se entenderá que no acepta la reinstalación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 714/2003. Mario Martínez Trejo. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 180/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 43/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 431, con el rubro: "
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO
."